Una persona hace público en su cuenta particular de Facebook su satisfacción por el resultado, a su favor, de una prolongada lucha mantenida ante el Ayuntamiento de su localidad a fin de lograr unos permisos de construcción y aprovecha para lanzar insinuaciones y acusaciones de amiguismo entre personal del consistorio y sus vecinos, sobre los que vierte determinadas expresiones poco respetuosas.
Tras esa primera publicación los comentarios de terceros no tardan en aparecer y se multiplican los insultos, burlas e incluso amenazas contra esos vecinos: “basura”, “borregos”, “gentuza”, “Contrata a un matón… Con gente así tanto formalismo no vale para nada… Unas ostias bien dadas y después a saber quien ha sido”, “K vecinas mas asquerosos yo los likido y acabamos” o “Eso es vivir condenado yo les pego un tiro al padre a la madre y al hijo y así me condenan pero por algo”, son algunas de las “lindezas” que tuvieron que leer y aguantar.
Y el único comentario de un usuario que pidió algo de cabeza y moderación en todo aquella situación fue suprimido por el titular de la cuenta de Facebook.
Los vecinos objeto de los ataques interpusieron entonces demanda al considerar vulnerado su derecho al honor e intimidad personal y familiar y a la propia imagen, demanda en la que solicitaban -además del pago de las costas del proceso- lo siguiente: primero, que se eliminaran del perfil los comentarios ofensivos; segundo, que se publicara íntegramente la sentencia por el mismo cauce y tercero, una indemnización de 10.000 euros.
La demanda fue desestimada en Primera Instancia aunque estimada parcialmente en Segunda Instancia por cuanto la indemnización otorgada por la Audiencia se redujo a 3.000 euros.
Así las cosas, la titular de la cuenta interpuso recurso ante el Tribunal Supremo pues consideraba que ella no era quien para “proteger ni para restringir la libertad de expresión de las terceras personas que han realizado comentarios en una red social” y, en consecuencia, no puede ser responsable de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los aludidos ya que la misma recae en el prestador de los servicios web y los propios demandantes “que tienen los mecanismos necesarios para denunciar ante el prestador de servicios los comentarios que consideren ofensivos para que sean eliminados de la red social”.
La demandada sostenía que ella no era quien para restringir la libertad de expresión de quienes realizaban los comentarios y que la misma debía recaer sobre el prestador de servicios web o los propios demandantes que lo podrían haber denunciado al prestador.
Pero nuestro más Alto Tribunal es contundente en su contestación y considera que tales argumentos no pueden sostenerse cuando la “esencia y funcionamiento de Facebook, que es una red social de vínculos virtuales que tiene por objeto conectar a las personas y que estas puedan compartir contenidos, y en la que los usuarios disponen de un amplio poder para administrar y controlar sus cuentas”.
“Las facultades de administración y control que tiene el recurrente sobre su perfil son de gran amplitud”, explica el Supremo pues las mismas permiten bloquear tanto los comentarios como el perfil del usuario, reaccionar, contestar, denunciar, marcarlos como spam o simplemente eliminarlos.
“Por lo tanto” -razona- “no puede desentenderse sin más de lo que se publica en su perfil por otros usuarios, por la única y simple razón de no corresponderle a él, sino a otros, la autoría de lo publicado, y considerar, por ello, que estos son exclusivos responsables de lo manifestado o dado a conocer y los únicos que deben cargar con sus consecuencias”.
“Ha quedado probado que dichos comentarios no le pasaron desapercibidos y que tuvo conocimiento de su contenido, pese a lo cual no los eliminó, sino que se limitó a contestar a la mayoría y a agradecer las intervenciones”
Pero es que resulta, además, que la propia conducta de la demandada permite su condena puesto que sí eliminó el único comentario -y todas las respuestas al mismo- del usuario que pedía algo de cabeza y moderación en todo aquello.
La propia actuación de la demandada ayudó a su condena pues contestó y agradeció los comentarios y sí eliminó uno que pedía algo de moderación en todo aquello.
Y se pronuncia el Supremo: existe intromisión ilegítima en el derecho al honor por esos comentarios publicados en el perfil público de Facebook de la demandada “por no eliminarlos una vez conocidos puesto que existe un deber de diligencia reactiva y cuidado que le obliga, ejercitando su poder de control, a su borrado inmediato. Y si no actúa y se desentiende, incumple ese deber, convirtiéndose en responsable de los daños y perjuicios causados a título de culpa por omisión derivada de dicha falta de diligencia y cuidado”.
Y se pronuncia el Supremo: existe intromisión ilegítima en el derecho al honor por esos comentarios publicados en el perfil público de Facebook de la demandada “por no eliminarlos una vez conocidos puesto que existe un deber de diligencia reactiva y cuidado que le obliga, ejercitando su poder de control, a su borrado inmediato. Y si no actúa y se desentiende, incumple ese deber, convirtiéndose en responsable de los daños y perjuicios causados a título de culpa por omisión derivada de dicha falta de diligencia y cuidado”.